Tratados y leyes bolivianas garantizan el derecho a la información. Sin embargo, en los procesos penales se prevé la reserva en el caso, pero por plazos concretos. Cuando se dispone esta reserva se debe sopesar el derecho a la información frente al derecho de acusados, víctimas o jueces.
En Bolivia, la reserva de actuaciones investigativas es una de las figuras procesales que mayor número de enfrentamientos produce entre el derecho penal y el derecho a la información.
Legalmente, la reserva de información debe regirse a los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos….como la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por el Estado boliviano mediante la Ley No. 1430 de 11 de febrero de 1993 que establece en su Art. 13: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)”. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
Algunos organismos internacionales se han manifestado en cierta medida sobre las relaciones entre órganos judiciales y medios de comunicación. Como explica Rodríguez Bahamonde, tanto el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 posibilitan la existencia de una derogación en el principio general de publicidad de las actuaciones judiciales en la fase de investigación del proceso penal. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 8 de diciembre de 1982 (Asuntos Pretto y Axen) y de 22 de febrero de 1984 (Caso Sutter) ha considerado que el principio de publicidad no es aplicable, desde su perspectiva de garantía de los justiciables contra una justicia secreta que escape a la fiscalización del público, a todas las fases del proceso penal, sino tan solo al juicio oral que lo culmina y al pronunciamiento de la sentencia. En esa misma línea se ha pronunciado el TEDH en la Sentencia del Caso Weber de 22 de mayo de 1990.
La Constitución Política del Estado Boliviana en virtud de los Arts: 21 Num. 6) establece que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”, Art. 24, “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”, Art. 106 “El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información”., Art. 107 - III “El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y la información”; mientras que el Art. 8, determina que “El Estado se sustenta en los valores de libertad, transparencia, responsabilidad para vivir bien”. De la misma manera, es inconcebible una participación ciudadana sin un efectivo acceso a la información pública, tal como señala el Art. 26 parágrafo I, "Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”. De ahí que nuestro país se rige a los tratados internacionales como ser el Pacto de San José y a la Convención Americana de Derechos Humanos.
De forma excepcional el Art. 281 del Código de Procedimiento Penal y con el cumplimiento de requisitos precisos, contiene legislada la reserva de las actuaciones “cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a 10 días. Cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse hasta por dos veces por el mismo plazo.”
El artículo 116 del mismo cuerpo legal establece que algunos actos del proceso se realizarán en forma reservada, total o parcial, cuando “se afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes u otra persona citada; corra riesgo la integridad física de los jueces, de alguna de las partes o de algún tercero; peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial o cuando el imputado o la víctima sean menores de edad (de 18 años)”.
Empero, en nuestro país en el caso del bebe Alexander se determinó la reserva de actuaciones desde el inicio de las investigaciones hasta la última actuación judicial lo cual viola toda norma jurídica porque se ha dispuesto de manera “indefinida” la reserva de las actuaciones investigativas.
El periodista Andrés Gómez Vela señala sobre el tema que “en cada caso se debe sopesar el derecho a la información y el derecho que protege a una persona antes de definir la reserva. Si la publicación de una información afecta un derecho, pero su no publicación no tiene ningún efecto en la sociedad, procede la reserva. Pero si la publicación de la información afecta al derecho de una persona, pero su no publicación viola más los derechos de la sociedad, no procede la reserva. Salvo en casos estrictamente establecidos por ley”.
El penalista Arturo Añez Cortez afirma que es un clásico caso de ponderación de derechos, en el caso -que es una excepción al principio de publicidad del proceso penal- el derecho a la información, es la vía de la excepción y no la regla, cede ante la protección del derecho a la intimidad, minoridad o la integridad personal de alguna persona; pero por lapsos concretos (no indeterminados).
Es necesario indicar que la reserva de actuaciones en materia penal en la etapa de instrucción o de investigación tiene por finalidad garantizar la prosecución del proceso, que este llegue de manera adecuada y con éxito a su fin, por lo que también se debe garantizar que no se entorpezca el desarrollo de la actividad probatoria. Se pretende evitar que puedan generarse “ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad material, la reserva de la información debe ser de carácter temporal, puesto que aunque en un momento determinado de la instrucción o investigación cierta información haya sido considerada como reservada, es posible que dicha condición varíe si también han variado las condiciones que permitieron afirmar en su oportunidad que el proceso se podía ver afectado”.
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